SISTEMAS JURÍDICOS – EXPANSIÓN DE LA TRADICIÓN ROMÁNICA | |
La escuela de los Glosadores | •Escuela fundada por Irnerius en Bolonia entre 1055 y 1225. Más tarde se convierte en una de las Universidades más importantes en Europa. • Las 2 contribuciones más importantes que hizo Irnerius fueron: *Separación del derecho de la retórica, como el canónico de la teología. *Sus estudios no se basaron en extractos, ni epitómes, ni en obras como el Codex y las Institutas, sino en el Digesto. •El método de los glosadores fue analítico, exegético y casuístico. Ellos buscaban el alcance y significación de cada término, las conexiones y reacciones entre conceptos. •Se crearon vocabularios jurídicos y eran utilizados para explicar el significado de los términos del derecho romano Justiniano. •Entre las obras de carácter exegético pata la explicación del Digesto: Commenta (comentarios puesto por el profesor) y lecturae (apuntes de clase donde se explicaba el curos dado por un profesor leyendo un texto y glosándolo). •Obras importantes: Summa del Código y la Summa codici de Azzo del s. XIII. •Características de los Glosadores: eran partidarios del rey, para ellos el impero existe y con un solo derecho (derecho romano), carecían de perspectiva histórica, consideran al derecho romano como vigente, positivo y aplicable y ven al derecho romano como sagrado. |
La escuela de los comentaristas | •Da inicio a finales del s. XIII y logró su apogeo en los s. XIV y XV en la Universidad de Perugia. •Los miembros de esta escuela son llamados posglosadores ya que es un movimiento posterior a los glosadores. •Son llamados comentaristas o comentadores porque usaban el comentario. •El movimiento fue llamado mos italicus o modo italian, siendo una transición gradual entre una escuela y otra. Aunque el método es de origen francés y fue introducido a Italia por Cino de la Pistoia, alumnos de Jacques de Revigny. •La mayor preocupación de los comentaristas fue la aplicación del derecho a los casos concretos o problemas planteados. Los textos romanos eran utilizados como herramientas. •Integran el derecho municipal. Y su método es: dialéctico y argumentativo. •Se mantuvo gracias a los civilistas: Alberico de Roste, Luca de Penne, Paolo di Castro y Jason Meino. Y gracias a los canonistas: Juan Andrés y Nicolás de Tudeschi. •Algunas obras son: Comentaria, Los Consilia y El Tractus. •Para ellos la verdad segura son las Leges más la razón y la autoridad. Siendo el principio de autoridad el que trajo el retroceso de las teorías y la fosilización de la doctrina de los comentaristas (s. XV). |
Derecho Común | •El derecho común es el derecho romano que se aplico en forma supletoria a los derechos municipales y estatutarios. •En los s. XI al XVII existía la lucha Reyes vs feudos y el Rey de Francia vs el poder pontificio (lucha de las investiduras). Finalmente gana el Rey con ayuda de los burgueses. •Con el triunfo del Rey se consolidó la idea del nacionalismo y los monarcas absolutos se impusieron hasta el nacimiento del Estado moderno con la Revolución Francesa. •La legitimidad del derecho romano justiniano, se basaba en el renglón político ya que era como lex imperii y en el renglón del prestigio que adquirió por lo que adquirió vigencia y difusión. •Los comentaristas del s. XIV y XV difundieron y ratificaron la importancia del derecho común y a partir de ellos se toma como base el ius commune para interpretar y solucionar casos concretos. •Elementos que complementan el derecho común son: derecho Justiniano, derecho canónico clásico, el derecho feudal, la jurisprudencia de los doctores y el derecho germánico. |
El humanismo jurídico y la jurisprudencia elegante en Holanda | •El humanismo Jurídico se desarrolla al concluir de la Alta Edad Media (finales del s. XV - principios del XVI) •Principales exponentes son Aliciato, italiano; Baudeus, francés y Ulrico Zaucius, los cuales se basaron en los estudios de Angelo Polizano, quien es el primero en preocuparse por la pureza del texto clásico, la elaboración del Codex secundus, de donde provienen las vulgatas. •Principales representantes son Cuyacio y Doneullus. •Ellos critican a los comentaristas y buscan desentrañar el derecho romano clásico •No toman al Digesto como una autoridad impuesta. •Sus métodos fueron escasamente aplicados en la práctica, ya que se prefería el modo itálico de los posglosadores, sobre el modo francés de los humanistas. •El humanista Ottomanus escribe el Anti-Tribuniaunus (1567), título que caracteriza a la escuela de los humanistas. •Considera que el verdadero derecho romano es el republicano, considerando que el corpus iuris es un conjunto de ideas utilizables y desechables. •Antonio Favre es el humanista cazador de interpolaciones realizadas en el derecho posclásico y principalmente en el Digesto de Justiniano. Realiza la obra Rationalia at pendectas, razonamiento y digesto, donde analiza más de veinte libros de Digesto por medio de la técnica sic et non, así y no, •Debido a los problemas religiosos en Francia, los humanistas se refugiaron en Holanda o Alemania •El modo francés, es la base de posteriores estudios históricos holandeses realizados en la Universidad de Leiden. •En la Jurisprudence elegance, en donde se recurre a la caza de interpolaciones y se le trata de dar un valor justo al Corpus Iuris, desde el punto de vista histórico. •Tiene su auge a fines del siglo XVIII. De la Universidad de Leiden surgen en el siglo siguiente autores como Hugo Grocio, Ulrico Huber , Boetius Bynkershoek, y Noodt. |
La Corriente del Usus Modernus Pandectarum | •Escuela que se difundió en Europa continental y que tomó auge en Alemania. •Actualización de la interpretación de las pandectas o del Digesto. •Comenzo en Alemania entre 1495 y 1900. •Difundida en Italia, España y Francia. •Por autores como Menochius (1532-1607), Diego Covarrubias y Leyva (1512-1577) y Andreas Tiranquellus (1532-1697). •Esta corriente es la manera actualizada y selectiva de aprovechar el texto Justiniano, donde se toman elementos de derecho local y derecho ius naturalista para ser aplicados a la práctica forense. •En algunos lugares los soberanos obtuvieron privilegia de non apellando, el privilegio de no apelar, por lo que sus determinaciones no fueron apeladas , esto en beneficio de los derechos germánicos locales. •El usus modernus pandectarum es una característica del pueblo alemán que se considera aparte del uso del digesto, ya en forma totalizadora o parcial sin tener en cuenta su realidad jurídica, las pendectas adquieren una interpretación diferente y nueva. •se tuvieron que tomar en cuenta los derechos familiares germánicos locales, la posesión y se mejoraron lo derechos reales de garantía, los contratos y las acciones, apartándose del sentido romanista y del digesto. •En Alemania hasta antes de que entrara el movimiento codificador, continuaba aplicándose el usus modernus pandectarum. |
Escuela Histórica y la Pandectística | •C.F von Savigni (1779-1861) se inicia la corriente histórica y la dogmática. •A raíz de la codificación que pretende hacer el código civil alemán por propuesta de Anton Federch Justus Thibaut, siguiendo el modelo francés y por influencia del Código de Napoleón de 1804. •Savigni propone un estudio histórico del desarrollo del derecho alemán y sus costumbres, tomando en cuenta el concepto de evolución orgánica, utilizando la idea de esa época de la predestinación para llevar a la síntesis total y perfecta del conocimiento. •Esta escuela histórica tiene su predecesora en la escuela del humanismo, mos gallicus, modo francés y de la jurisprudence elegance •A la corriente del usus modernus pandectarum se le consideraba con muy poca panorámica intelectual y como muy pragmática. •Savigni logra retardar la codificación del BGB (código civil alemán) por tres generaciones, , para que se realizaran estudios de alto nivel de tipo histórico, filólogo, dogmático y germánico. •La escuela pandectística tiene también su fundamento en los estudios de Savigni. •Por lo cuál sus alumnos desarrollaron un derecho abstracto que fue la obra más impresionante de sus tiempos. •La elaboración del BGB se quedo petrificada, puesto que última instancia el BGB fue resultado de una evolución histórica. •En la pandectística alemana se intuyen conceptos abstractos, extraidos del corpus iuris. •La corriente pandectista alemana en principio trató de mediar entre lo histórico y lo dogmatico. •Autores como George Frederich Puthca Karl Adolf von Vanferow Rudorff. Muehlenbruc. Friedrich Ludwing von Keller Arndts. Bethamann-Huschke,Brund ,etc. •Brinz Heinrich Dernburg y Bernard Windscheid se declaran dogmáticos e interpretan el corpus iuris de forma total, armonizandolo en un todo coherente, con el objeto de que contribuyera a la seguridad jurídica •Tuvieron que violentar el texto romanista por excelencia para adaptarlo a una estructura dogmática, plagada de conceptos propios, estos conceptos no se ajustaban al derecho Justiniano, pero tampoco estaban en su contra. •Los pandectistas también tuvieron que prever que sus reinterpretaciones abstractas estuvieran de acuerdo con las necesidades prácticas de Alemania en se momento. •La crítica sarcástica de esta escuela estuvo a cargo de Rodolfo von Jhering quien en su obra Jurisprudencia, se burla de la dictadura de los conceptos, puesto que ni un legislador ni un jurista teórico pueden prever todas las manifestaciones de la realidad social que se pueden presentar. •A esta tendencia jheringniana se suman los puntos de vista de la escuela libre de derecho escuela de la argumentación jurídica. |
Influencia del Derecho Romano en la Historia del Derecho Español | •A partir del siglo XX a.C existe una oleada de etnias mediterráneas gráciales, euroafricánidas, junto con las orientales y europeas, coexistentes n varias regiones hispánicas. •La etnia vasca está formada por todos estos grupos ubicados en la zona pirenaica. •Se trataron de encontrar a los pueblos históricos españoles de los que junto con los elementos africanos nació el pueblo ibero. •Por el lado occidental los lusitanos que tienen origen oriental. •A fines del siglo X a.C en este siglo también empieza la llegada de los celtas, que ocupan la meseta •Por la parte occidental del España, por el lado sur incursionan los iberos, de origen mediterráneo •En el sur y oriente de la península se instalaron los Camitas. •Con la mezcla de celtas e iberos ( celtíberos) se origina la dualidad hispánica en cuanto a caracteres •Al lado de los celtíberos se encuentran los vascos, vestigios de los licurgos y los pueblos pirenaicos. •Durate los siglos X al V a.C se encuentra en el valle de Guadalaquivir en donde se desarrolla la cultura, agricultura y la minería, organización jurídica y política y la escritura. •Durante los últimos 10 siglos antes de nuestra era llegan grupos como los fenicios, cartigineses y griegos. Que llegan con fines diversos como comerciales, coloniales, o culturales. •Los griegos sólo elementos culturales. •Hasta tiempos de Octavio Augusto en toda la península era dominada por Roma. •Esto tuvo como consecuencia etnias itálicas y orientales, como son los sirios y los judíos. •Al final del imperio romano se hacen violentas invasiones germánicas. •En el siglo VIII d.C hasta los visigodos son replegados al norte de la península atrás de los Pirineos a causa de la invasión musulmana, los árabes aportan pocos elementos étnicos •En principio la reconquista termina con la expulsión de los musulmanes en 1492 d.C. La primera unión fue entre los reinos de Castilla y aAragón, en 1230 pero hasta 1479 se consolido la unión de los reinos de Castila, León y Aragón. •También se consolida la preeminencia de la Corona ante el papel papal por medio del Real Patronato de la Iglesia (1482-1486). •Por orden monárquico la legislación de la iglesia se incorpora al derecho español en 1565, en materia civil. •La iglesia española obtiene la preeminencia religiosa al confinar a los judíos en 1480 y posteriormente su expulsión en 1492. •La expulsión mahometana se da entre 1501 y 1502. •El establecimiento de la Inquisición, en 1479 con el Tribunal del Santo Oficio que tiene como objetivo observar la unidad religiosa del catolicismo. |
Desarrollo de la legislación española e influencia del derecho romano germánico canónico | En el siglo VII dc se promulgó el fuego juzgo, llamado también “Liber Judiciorum”, con lo que se unificó la situación jurídica de los visigodos y de los hispanorromanos, este estaba compuesto por materia de derecho público y privado, dividido en doce libros, fue utilizado como el primer ordenamiento nacional de España. En toda Europa Occidental el ius comune “derecho común”, no fue ni uniforme ni sincrónico. Tomás y Valiente menciona que se pretendía la prelación entre: derecho local o municipal, el derecho real apoyado en el derecho común y el propio derecho común. Estos derechos se hacen menos estrictos y se unifican en todos los reinos españoles a partir del siglo XIV, con el establecimiento del Ordenamiento de Alcalá en 1348 por Alfonso XI en las cortes de Alcalá de Henares y su propósito era la integración del Derecho de Castilla. En 1348 existían 3 tipos de ordenamientos: los municipales, el fuero juzgo y el fuero real. En las Siete Partidas atribuidas a Alfonso X, su lenguaje es puro y castizo, y refleja con fidelidad el contenido del derecho común (canónico, romano y feudal). Obras en las que se basa son: corpus iuris, las Decretales y los Libri feudorum. Las Siete Partidas se dividen en: 1era: se refiere a la fe católica, organización de la iglesia en general derecho canónico y recibe influencia de los decretales. 2da: describe el poder político de los emperadores y los reyes, las obligaciones de los militares con el pueblo y la lealtad del pueblo hacia el rey, cuestiones militares, tenencia de castillos y fortalezas de los caballeros. 3era: se refiere al derecho procesal en cuanto al desarrollo de los juicios. 4ta: regula las relaciones familiares y matrimoniales. 5ta: menciona a los contratos e instituciones de derecho civil y las relaciones feudo-vasállicas. 6ta: contiene el derecho sucesorio, romanizado. 7ma: revisa el derecho penal, sobre la tortura judicial. |
Los ordenamientos reales | El Ordenamiento de Alcalá, con Alfonso XI, marca el inicio formal de la unificación de leyes y fueros castellanos. Ante la dispersión de fueros locales y el fracaso del fuero real y del Espéculo, fue necesario que el rey expidiera leyes generales para todos los reinos castellanos sancionados por el rey. Existe un orden en la prelación de fueros en los reinos de Castilla, primero se aplicaría el derecho el derecho real y en su defecto el fuero del rey en primer lugar y los fueros locales en segundo (son limitados), las Partidas en penúltimo y el derecho romano canónico en último término. Los ordenamientos expedidos durante el reinado de Alfonso XI fueron: · Los Ordenamientos de Burgos 1315 y 1338 · El Ordenamiento de Villa Real 1346 · El Ordenamiento de Segovia 1347 · El Ordenamiento de Alcalá (contiene derecho procesal, penal, sucesorio y de obligaciones y contratos) |
Incumplimiento del sistema normativo de la Ordenanza de Alcalá de 1348 | Tres causas fueron las que provocaron este incumplimiento: -1era: debido a que los juristas castellanos recibían influencia de glosadores y posglosadores. Y la difusión de las fuentes normativas y doctrinales del derecho común se tradujeron al castellano, lo que facilitó su comprensión. -2da: las órdenes no se cumplían por la reacción de la gente del pueblo que no tenía acceso a todo ese acervo cultural y que llegó a considerar impopular esos ordenamientos por su falta de soluciones prácticas. -3era: las Cortes de Bribiesca y Juan I, en 1387, promulgaron un ordenamiento real en donde se permitía a las partes que informaran al juez de su derecho, lo que contribuyo a que no se cumpliera con el orden de prelación del ordenamiento de 1348. Los reyes Católicos, ratificaron el sistema establecido en las Ordenanzas de Alcalá en 1348, promulgándolo de nuevo, a petición de las Cortes de Toledo en 1502 y las Cortes del Toro en 1505. En dicha nueva promulgación se incluye una cláusula “Con esta medida se logra estabilizar el sistema normativo español”. |
Las recopilaciones | En estas recopilaciones surgieron 2 conflictos: La interpretación y aplicación del derecho y el crecimiento del derecho, por esto se adoptó el sistema de recopilar en un solo texto u obra todo el derecho real vigente. La recopilación se realizaba mediante 2 métodos. - Por orden cronológico: - Por materia: agrupaba en un libro o en parte de una recopilación todos los casos de una misma materia penal y los subdividía en títulos. La ordenanza de Montalvo Está constituida por 8 libros divididos en títulos, y en cada título una materia sistemática. Contenido: leyes pragmáticas y ordenanzas como un tipo de leyes generales promulgadas sólo por el rey pero más extensas que las pragmáticas. Sistemáticamente trata de organizar la brevedad de los juicios y el orden de los pleitos o una institución jurídica pública. Libro de las bulas y pragmáticas de Juan Ramírez Este libro son las pragmáticas y provisiones reales a la buena gobernación y a la administración de justicia en Castilla. Las cinco bulas pontificias a favor de los Reyes Católicos a favor de la jurisdicción real en materia eclesiástica. La Nueva Recopilación de 1567 Se inicia una nueva recopilación en 1532 con Pedro López de Alocare y termina con Bartolomé de Atienda. Previamente revisado por el Consejo Real, Felipe II promulga la “Nueva Recopilación” por medio de la pragmática del 14 de marzo de 1567. Dicha recopilación está dividida en 9 libros subdivididos en títulos en forma sistemática. Otras leyes importantes son: Las Leyes del Toro de 1505, contenidos en la Ordenanza de Montalvo o en el Libro de las bulas y pragmáticas. |
El derecho indiano | •Derecho que se aplicó en las tierras conquistadas por España y las repartidas por el papa Alejandro IV. •Fue el derecho castellano el aplicado en las Indias pero se le sumaron las capitulaciones para los conquistadores y por ello se tuvo que establecer el Consejo de las Indias. •El derecho castellano y las capitulaciones fueron desplazados por las Leyes de Indias. •La etapa inicial es con las Bulas Alejandrinas, es en la de 1493 donde concede a los Reyes Católicos la legítima posesión de las tierras del Nuevo Mundo. •Las Capitulaciones de Santa Fe fueron otorgadas a Cristóbal Colón. •Desde el principio de la Conquista las leyes dictadas por los reyes eran casuísticas pero por la distancia y costumbre tuvieron que particularizarse a cada región. |
Las codificaciones | •Simplificación del derecho, reuniéndolo, coleccionándolo de forma cronológica o por materias. •Las codificaciones modernas tratan de prever la totalidad de los actos humanos porque el objetivo era que el Juez sólo fuera aplicador de la norma. Poco a poco se van apartando de este objetivo para hacer normas más acordes con la realidad y actualidad. |
La codificación | •Se basa en la teoría del derecho natural desarrollada por la segunda escolástica, con fundamento teórico con el Estagirita, Aristóteles. •Dos son las concepciones que fundamentan las teoría del derecho natural: la emanada de la razón, con una vertiente socialista y otra formalista, y la cristiana o teológica. La 1era considera como fundamento del derecho natural a la razón. La segunda señala a una divinidad (Dios) como el legislador único del derecho natural. • De las teorías que tiene su base en la razón estaría en sus inicios la idea de la naturaleza en el sentido biológico, de Calicles (sofista). Fuerte sobre débil. •Aristoteles, los estoicos, Gayo y Ulpiano y los protestantes fundamenta al derecho natural en la razón. •La teoría del derecho natural con fundamento de la razón con 2 vertientes: la socialista y la formalista. •La socialista se basa en el carácter del hombre como un ente social, consciente de su debilidad y con el fin de alcanzar la felicidad ( Hugo Grocio, Puffendorf y Tomassio. •La vertiente Formalista se basa en el imperativo categórico, corriente a la que pertenece Kant, Fichte y Leibiniz., dentro de esta corriente se encuentra la escuela histórica, exegesis y la positivista que niega la inmutabilidad del derecho natural. •Ambas subdivisiones niegan el carácter inmutable del derecho natural y lo identifican con los principios generales del derecho, fundamentados en ordenamientos jurídicos concretos. •Otros autores identifican al derecho natural con la equidad y el buen sentido como Planiol, o la equipara con un contenido variable como la escuela histórica positivista de Stambler. •Kelsen niega la existencia al derecho natural y proclama sólo la existencia del derecho positivo •La concepción teleológica apoyada por la escolástica cristiana española afirma que el derecho natural encuentra su fundamento en la divinidad, existiendo lees escritas y no escritas. •Socrates, Sofocles y Platón anteponían los principios divinos a los legales. •San Agustín y Santo Tomás hacen una distinción de la ley divina y la ley humana, el segundo especifica como el hombre participa en la ley divina mediante la razón y como se incorpora la moral. •La escuela española a la que pertenecen Victoria, Suarez y Soto afirma que el producto del derecho natural, la norma, participa de la razón y del principio de lo justo. |
Codificaciones Antiguas y Codificaciones Modernas | •En el estudio del derecho romano existe una gran variedad de colecciones antiguas de leyes desde las colecciones de las leyes regias del Jus papiriarum hasta la obra de Justiniano. •Generalmente un tipo de codificaciones antiguas están en forma cronológica ninguna sistematización ni generalización. •Concluyendo el desarrollo iniciado por los glosadores, en que las codificaciones se establecían de manera sistemática y unitaria, por materias con exclusión de los demás y en forma genera, abstracta y obligatoria con la fundamentación del ius naturalismo, que desembocó, incluso, en el positivismo y el dogmatismo. |
Primeras codificaciones modernas | •Con la obra de Napoleón se inicia el auge de las modernas codificaciones, la cual influyó en la doctrina. •Los primeros antecedentes remotos, pero con sentido moderno datan del siglo XVII. Con el Espéculo de Sajonia y la Ordinance Civile de 1667, de Francia, son precursores de los códigos procesales y civiles de México, y la Ordonnae Criminale de 1670, al que se cataloga como un código incompleto. •Las Ordenanzas de Colbert de 1673 y 1681, referentes a la materia mercantil, vía terrestre y marítima. •Son antecedentes de las Ordenanzas de Bilboa de 1737, en España con aplicación en México y Perú, y del Code de Comerce napoleónico, ambos mercantiles. •Un antecedente inmediato se encuentra en el Código Prusianos, considerado el código más extenso y que regula conductas presentes y futuras. •Un primer proyecto del Código Forense se realizó en 1781. •El código de todo derecho público y privado prusiano fue promulgado en 1781. •Al final el código general, abarcaba las materias constitucionales, administrativas, penal y procesal de 1794, cede su contenido en forma paulatina a las leyes especiales, derogándose la materia civil por el código alemán (BGB), , de 1886-1900. •Este código también derogó al código Baviera, Codex Maximillianeus Bavaricus Civilis de 1756. •La codificación austriaca se lleva a cabo por María Teresa, el código austriaco se promulga en 1811. •El código Francés tuvo una alta calidad, pero siempre se apoyó en las pre codificaciones, influyó en una gran parte de las codificaciones actuales como la de Holanda, Portugal, Suiza, Italia no unificada y en el Resurgimiento, en el código civil italiana de 1865 y en España en el código civil de 1789. |
martes, 30 de agosto de 2011
Lectura: Sistemas Jurídicos - Tradición Románica
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